Saturday, May 20, 2006

Orfila

"Orfila Alejandro s/Recurso Extraordinario" - CSJN - 12/04/1929 CITA: elDial.com AA73A

Y vistos:
Considerando:
Que la cuestión traída al conocimiento de esta Corte, en el presente recurso extraordinario, consiste en determinar si la orden de arresto dictada en un proceso criminal incoado contra el doctor Alejandro Orfila por un juez de la provincia de Mendoza cuya designación dimana del comisionado federal en aquel Estado ha sido dictada por juez competente.//-
Que la competencia del juez ha sido desconocida a mérito de una doble consideración: a)))porque según se afirma, de acuerdo con el art. 105 de la Const. Nacional el interventor nacional ni el Poder Ejecutivo a quien representa se hallan constitucionalmente facultados para nombrar jueces en el territorio de la provincia intervenida;; b) porque aunque tal facultad fuera legítima, los jueces nombrados carecerían de jurisdicción para conocer en los delitos cometidos con anterioridad a su designación, de acuerdo con la garantía conferida a todos los habitantes de la Nación por el art. 18 de la Const. Nacional y según la cual nadie puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa ni juzgado por comisiones especiales.-
Que en cuanto a lo primero, cabe, desde luego, dejar sentado que el régimen político adoptado por la Constitución se funda en la coexistencia de la soberanía nacional y la autonomía provincial en virtud de la cual las provincias se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas, eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia sin intervención del gobierno federal (arts. 104 y 105). Éste, a su turno, actúa y se mueve dentro de los poderes que le han sido delegados y su autoridad es amplia y completa cuando aquéllos son exclusivos.-
Que este régimen de poderes dobles y de recíproca independencia en el ejercicio de aquéllos, sufre excepciones anormales y permanentes derivadas de la necesidad de realizar la unión, afianzar la justicia, consolidar la paz interior y proveer a la defensa común, y además, las especiales y transitorias emergentes de que el gobierno local desconozca en su Constitución o en el ejercicio de sus facultades institucionales los principios de derecho político o de libertad civil proclamados por la Carta Fundamental; tal ocurre según lo expresamente establecido por el art. 5°, cuando una Constitución de provincia no () se modela en el sistema representativo republicano de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; o cuando no asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria.-
Que, la parte última del art. 5° de la Constitución al disponer que "bajo de estas condiciones el gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones" y la primera parte del art. 6° al establecer consiguientemente, que el gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, demuestran, el primero, que la regla del art. 105, esto es, la que define y consagra el principio de las autonomías provinciales, subsiste como una valla insalvable cuando el Estado provincial ha cumplido la obligación impuesta por el art. 5°, y, el segundo, que si así no fuere, la intervención sin requisición y concebida como un deber por parte de la Nación, es el remedio arbitrado por el propio estatuto para defender y mantener inviolables en todo el ámbito de la República los principios esenciales por el mismo adoptados.-
Que la interpretación del pensamiento que informa el art. 5° en cuanto a su contenido real, ha sido formulada por Estrada en los siguientes términos: "La Constitución de los Estados Unidos sólo garantiza una forma republicana de gobierno. La Constitución argentina garantiza dos cosas: una forma republicana de gobierno y el goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones. De suerte que si en Norte América solamente está obligado el gobierno federal a amparar a un Estado cuando su forma de gobierno ha sido invertida, en la República Argentina está obligado el gobierno federal a amparar a las provincias cuando la forma republicana ha sido corrompida, es decir, cuando ha sido interrumpido el ejercicio regular de las instituciones cuyo goce efectivo ella garantiza" (Derecho constitucional, t. 3°, p. 144). Y es de toda evidencia que no puede ser de otro modo, ya que el sistema político adoptado y las garantías proclamadas en un estatuto, cuando no tienen en la práctica efectividad y realización ciertas, lejos de hacer la felicidad del pueblo, lo sumen en la desgracia y en el oprobio.-
Que, este poder del gobierno federal para intervenir en el territorio de las provincias ha sido implícitamente conferido al Congreso. Es a éste a quien le corresponde decidir qué género de gobierno es el establecido en el Estado, si es republicano o no, según las normas de la Constitución, si está asegurada o bastardeada la administración de justicia, si existe régimen municipal, si se imparte la educación primaria para enunciar todas las condiciones generales y especiales expresadas en el art. 5°.-
Que en el caso de la intervención a la provincia de Mendoza ordenada por la ley 11.460, es eso lo que se ha hecho. Por haber llegado aquella rama del gobierno a la conclusión de que no se encontraban allí cumplidas las condiciones señaladas por el art. 5° para que las provincias mantengan el goce y ejercicio de sus instituciones propias, ha declarado intervenida la nombrada provincia a los efectos de restablecer la forma representativa republicana de gobierno (art. 1°, ley citada), y ha ordenado al comisionado federal "que proceda a declarar la caducidad de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y de las autoridades municipales, así como a la reorganización de los mismos" (art. 2°).-
Que la facultad ejercitada por el Congreso al sancionar la ley mencionada es de orden netamente político y, por consiguiente, de la exclusiva incumbencia de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Nación. Esta Corte, como lo ha declarado en fallos anteriores, no se encuentra, pues, autorizada para examinar los hechos que han conducido a la decisión contenida en la ley, porque saldría de la órbita que le está delimitada por la Carta Fundamental e invadiría el campo propio de los otros poderes del Estado.-
Que el poder conferido al gobierno de la Nación por los arts. 5° y 6° presupone la posesión de todos los medios necesarios y propios para llevarlo a ejecución de acuerdo con la regla del art. 67, in. 28, y de jurisprudencia que lo ha interpretado. Esta Corte ha declarado en efecto, que para poner en ejercicio un poder conferido por la Constitución a cualquiera de los órganos del gobierno nacional es indispensable admitir que éste se encuentra autorizado a elegir los medios que a su juicio fuesen los más conducentes para el mejor desempeño de aquéllos, siempre que no fuesen incompatibles con alguna de las limitaciones impuestas por la misma Constitución. Por eso en el último inciso del art. 67 faculta al Congreso para hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes enumerados en los incisos precedentes y todos los otros concedidos por la Constitución al gobierno nacional. Fallos, 139:259 entre otros. Intervenir, dice Estrada, es ejercer, en nombre de la soberanía nacional, una autoridad plena, más o menos extensa dentro del territorio de la provincia. Puede ser pacífica o puede ser armada, pero en todos los casos es coercitiva porque la Constitución no le ordena al gobierno proteger, sino intervenir. En la República Argentina el comisionado nacional encargado de llevar la intervención a una provincia, se sustituye a la autoridad local y en representación de la soberanía superior de la Nación asume toda autoridad conducente a llenar por sí solo los fines de la intervención. Obra citada, t. 3°, p. 149.-
El interventor es sólo un representante directo del presidente de la República, que obra en una función nacional al efecto de cumplir una ley del Congreso, sujetándose a las instrucciones que de aquél reciba. Tal funcionario no hace sino ejercer poderes nacionales expresos y transitorios de garantía y reconstrucción del régimen local alterado o subvertido. Su nombramiento, como ha dicho esta Corte, no toma origen en disposición alguna provincial y sus actos no están sujetos a las responsabilidades ni acciones que las leyes locales establecen respecto de sus propios gobernantes, sino a los que le imponga el poder nacional, en cuyo nombre funciona. Fallos, serie IV, t. 4, p. 550 y 563; t. 5, p. 192. González, Joaquín V., Manual de derecho constitucional.-
Que, en el caso, la ley de intervención a la provincia de Mendoza ha declarado, como se ha dicho, la caducidad de todos los poderes del Estado, entre los cuales se encuentra el Judicial, hallándose, por consiguiente, la extensión de las facultades del Poder Ejecutivo y del interventor, medidas prefijadas por la propia ley y por los propósitos declarados en la misma.-
Que es cierto que la ley de intervención, no obstante la declaración de caducidad del Poder Judicial, no contiene norma alguna concreta sobre las facultades del interventor para realizar designaciones judiciales dentro de la provincia, pero no es menos cierto que promulgada la ley, el presidente de la Nación debe cumplirla disponiendo a ese efecto de facultades reglamentarias (art. 86, inc. 2°). Pero el cumplimiento de la ley en la parte referente a la caducidad del Poder Judicial crea de inmediato el evento consiguiente a esa caducidad, que es el de que la provincia intervenida quede sin funcionarios judiciales que resuelvan los procesos pendientes y tomen conocimiento de los hechos delictuosos producidos en su territorio. La vida civil y social no se concibe sin la existencia de jueces que castiguen a los delincuentes y resuelvan los conflictos entre los particulares. La paralización absoluta de la función judicial no puede haber entrado ni en el pensamiento de los hombres que redactaron el instrumento político que consagró la facultad de intervenir, ni en la mente del Congreso que usó de él al sancionar la ley, por cuanto no es lícito suponer en aquél ni en éste, una consecuencia de tanta magnitud, no en el sentido de promover el bienestar general de la colectividad y mantener su organización, que constituyen sus fines primordiales, sino en el de sumirla en el desorden y en la anarquía. La consecuencia indudable de la caducidad ordenada por la ley, es, pues, la de que es indispensable proveer los cargos judiciales que quedan vacantes por efecto de aquélla, y sólo saber a quién corresponde hacer las designaciones consiguientes.-
Que, desde luego, en el caso de la ley de intervención a Mendoza los nombramientos de la administración de justicia no pueden ser hechos por los otros poderes locales del Estado desde que todos han caducado. Existe sí una Constitución provincial y leyes reglamentarias que organizan los poderes del Estado, pero faltan funcionarios que les den vida. No se ha dictado tampoco una ley general de intervenciones con normas orgánicas permanentes. ¿Podría decirse que el juez de sección de Mendoza tiene jurisdicción para entender en las causas de orden provincial que vendría así a sustituirse a la justicia local producida la caducidad? El art. 3°, inc. 4°, de la ley 48,como aparece de su letra, se refiere a los crímenes de toda especie que se cometan en lugares donde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción. Es una competencia permanente por razón del lugar que sólo comprende los crímenes de cualquier clase de manera que, aun dentro de la posibilidad de esta solución, quedarían excluidas de la competencia del juez federal todas las causas civiles y comerciales cuya decisión es también indispensable para realizar el orden social. Y por arriba de cualquier otra consideración está la de que ni aun dentro de la forma en que el Congreso ha usado de su poder de intervención respecto de la provincia de Mendoza, cabe decir que el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción en el territorio de aquélla, pues del silencio de la ley sobre el punto de saber con arreglo a qué leyes ha de precederse a la reorganización del Poder Judicial, sólo puede inferirse que debe ser de acuerdo con la Constitución y leyes provinciales en vigor dentro del Estado intervenido en cuanto no se opongan a la Constitución Nacional.-
Que en presencia del examen anterior no se presenta más solución, si el Poder Ejecutivo ha de cumplir la ley y si la provincia no puede quedar sin justicia, que reconocer el derecho del interventor para proveer los cargos judiciales. Dentro del régimen de excepción en el sistema político adoptado que plantea la intervención, las soluciones tienen que ser del mismo carácter.-
Las provincias a semejanza de lo que ocurre en el orden nacional tienen facultades para organizar la jurisdicción y competencia de sus propios tribunales, dictando sobre el particular las leyes que correspondan. Esas leyes de organización del Poder Judicial de los Estados, además de reglamentar la competencia distribuyendo la materia de las cuestiones civiles, penales y comerciales y además de señalar las leyes procesales que dentro de las distintas jurisdicciones han de gobernar la actuación de los funcionarios, establecen la forma en que tales jueces han de ser nombrados de conformidad con los principios adoptados en sus propias Constituciones. En general, tales designaciones se hacen por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado por tiempo determinado o mientras dura la buena conducta del funcionario.-
Y bien, lo que naturalmente resulta modificado por virtud de la ley de intervención es la forma de las designaciones judiciales que no pueden ser hechas ya por los poderes de la provincia desde que su caducidad ha sido declarada por aquella ley. Pero las leyes de intervención incorporan implícita o expresamente a sus prescripciones todas las leyes provinciales de carácter procesal y todas las que organizan y distribuyen la competencia de los jueces cuya aplicación es obligatoria para el comisionado federal en cuanto no se opongan a la Constitución Nacional. La designación de jueces hecha por el interventor es, pues, para que asuman la jurisdicción de acuerdo con las leyes procesales y de organización judiciaria que la provincia se ha dado en ejercicio de sus instituciones.-
Que no puede admitirse que la designación de los jueces en las condiciones expuestas comporte una violación del principio sancionado por el art.95 de la Constitución y según el cual en ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. Desde luego, no es el PE quien administra la justicia, ni la imparten en su nombre los jueces designados por el interventor. La ejercitan hombres con aptitudes profesionales emergentes de títulos universitarios que los capacitan para ello y se encuentran sujetos a responsabilidades personales derivadas de la naturaleza de la función judicial y a las sanciones en algunos casos severísimas establecidas por los arts. 269, 270, 273 y 274 del Cód. Penal. Es verdad que su designación proviene del PE, pero también lo es que aun dentro del régimen normal de las instituciones y no de anormalidad y excepción, como es el que se considera, la propia Constitución Nacional y la de la provincia de Mendoza, autorizan nombramientos de análoga condición. El inc. 22 del art. 86 de la Const. Nacional faculta, en efecto, al presidente de la República, para llenar las vacantes judiciales que ocurran durante el receso, cuando se trate de designaciones que requieran el acuerdo del Senado, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura y una disposición equivalente contiene el art. 128, inc. 22, de la Const. de Mendoza. Y aunque los jueces así nombrados, sobre todo cuando el acuerdo no se presta, han actuado, condenando o absolviendo, en virtud de un nombramiento emanado del PE, no puede en verdad decirse que sea el presidente quien ha ejercido aquellas funciones judiciales, sin atribuir a los autores de la Constitución el profundo desconocimiento que resultaría de haber incorporado el inc. 22 del art. 86 del instrumento que redactaron, en pugna según eso con lo establecido en el art. 95. Con la cláusula del inc. 22 se ha tratado de salvar dificultades que sin dicha cláusula serían de suma gravedad, pero, también y del mismo orden son las producidas por una ley de intervención quede clara la caducidad de los poderes del Estado.-
Que las facultades del interventor para renovar a los funcionarios judiciales de las provincias intervenidas, cuando la ley respectiva declara la caducidad del Poder Judicial u ordena su reorganización ha sido reconocida por esta Corte en el fallo que se registra en el t. 148, p. 303.-
Que llega el momento de examinar ahora, si los jueces nombrados en sustitución de los removidos carecerían, a causa del origen de sus designaciones y de la fecha en que éstas han tenido lugar, de competencia para investigar y considerar en los delitos cometidos en el territorio de la provincia con anterioridad a la fecha de su nombramiento. Para sostenerlo así, se arguye por los autores del presente recurso de habeas corpus que el procesado sería sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa con violación de la libertad y garantía de la defensa en juicio proclamado por el art. 18 de la Const. Nacional.-
Que es, desde luego, exacto que en el orden del tiempo la fecha de nombramiento del juez es posterior a la consumación del hecho delictuoso que sele imputa al recurrente. Y si la garantía invocada pudiera interpretarse en ese sentido, toda designación judicial por muerte, renuncia, etc., del juez que hasta ese momento entendía o podía entender en el proceso, acarrearía la situación contemplada por el art. 18. Y así, en Mendoza los jueces designados a mérito de la circunstancia apuntada no podrían conocer en los delitos anteriores a su designación limitándose su competencia a los realizados después de aquélla. La consecuencia ineludible sería la de que habría que poner en libertad a todos los presuntos delincuentes cuyos procesos no hubieran sido fallados, a nombre de la garantía del art. 18. Y la intervención en tal caso en lugar de ser un elemento de orden y de afianzamiento de las instituciones se convertiría en una causa de anarquía contra lo que es presumible.-
Que, se olvida al invocar en el caso la garantía del art. 18 que, como se ha dicho, existe en la provincia sometida a la intervención una organización legislativa previa, reglamentaria de la función judicial constituida por Códigos Procesales y por leyes especiales que organizan y definen la competencia de los jueces en las distintas materias que aquélla comprende y que tales leyes mantienen su vigor dentro del territorio. Y en esas condiciones, admitido el derecho del interventor de proveer los cargos de la magistratura, los nombramientos de jueces no se diferencian en punto a jurisdicción y competencia de los que habría hecho la provincia si uno o varios o todos los juzgados hubieran quedado acéfalos en el receso de su propia Legislatura. Los jueces designados vienen a encontrarse investidos de una jurisdicción que existía organizada antes de cometido el hecho y eso satisface la garantía del art. 18. Por regla general caen bajo la prohibición del art. 18, dice Joaquín González, todos los casos en que por error o por abuso se atribuyan poder para juzgar, individuos no investidos por la ley con la jurisdicción para tal género o especie de delitos y en que los jueces mismos se atribuyan facultad para entender y decidir en causas no sujetas a su jurisdicción. Manual de la Constitución argentina, p. 185. Los jurados, institución a la cual la Constitución Nacional se refiere en el art. 102, por su naturaleza misma se designan con posterioridad a la comisión del delito y no podría inferirse de esa sola circunstancia sin manifiesta contradicción que la institución lleva en sí misma un desconocimiento tan rotundo de la garantía del art. 18.-
Que, planteada la cuestión en los términos relacionados corresponde observar: a) que la competencia de los jueces designados por el comisionado federal, es general y comprensiva de todos los habitantes de la provincia, lo que aleja la idea de comisiones especiales; b) que ella se aplica tanto a los hechos o delitos anteriores a la fecha del nombramiento como a los que se produzcan después, lo que coloca el caso dentro de la hipótesis de cualquier designación derivada de las leyes que organizan el Poder Judicial en un Estado; c) y por último, que los magistrados nombrados por el interventor en las condiciones de que se ha hecho mérito, son los jueces propios o naturales de los habitantes de la provincia intervenida para el caso de excepción previsto por los arts. 5° y 6° de la Const. Nacional, esto es, en presencia de una ley como la 11.460, mediante la cual el gobierno de la Nación usando de aquel poder ha reconocido la necesidad de remover las causas que dentro de la provincia perturban el régimen federal y la administración de justicia.-
Que el riesgo de que los jueces así instituidos respondan en casos dados a designios extraños a los altos fines de su investidura, constituye una contingencia muy deplorable, sin duda, pero que no afecta a los principios fundamentales de que deriva la facultad de su designación y la legitimidad de sus funciones. Si tales transgresiones existieran, no serían obra de la ley, sino del concepto con que ésta se cumpla y ejecute;; y ante la evidencia de que allí estarían radicados los supuestos males aludidos, el remedio no puede consistir en negar o suprimir la facultad legal, sino en la reglamentación legislativa de la misma, inspirada en móviles superiores de elevada política institucional, que impida el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Ínterin se provee a tal exigencia, la situación al respecto queda librada al responsable arbitrio de la acción ejecutiva, y cabe confiar en que ésta armonizará cada día en forma más eficiente con los dictados de la razón pública y el adelanto progresivo de nuestras instituciones políticas en su honesta aplicación como factores esenciales de gobierno.-
Que en estas condiciones es evidente la incompetencia del juez federal de Sección de la provincia de Mendoza para conocer en el presente recurso de habeas corpus deducido por don Fernando Orfila a favor de su hermano, señor Alejandro Orfila.-
En su mérito y por las consideraciones concordantes de la vista del señor Procurador General y las de la sentencia de la Cámara Federal, se confirma ésta en la parte que ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y devuélvase, reponiéndose el papel ante el juzgado de origen, art. 43, ley 11.290".-
Fdo.: A. BERMEJO - J. FIGUEROA ALCORTA - ROBERTO REPETTO - R. GUIDO LAVALLE - ANTONIO SAGARNA.//-

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